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Derechos de autor Inteligencia artificial

Inteligencia artificial y derechos de autor

En el artículo anterior se desarrollaba el planteamiento de si los animales podían ser titulares de derechos de autor y, con la respuesta negativa a esta cuestión, nos planteábamos que sucedía con la inteligencia artificial. ¿Puede una inteligencia artificial ser titular de derechos de autor?

IA creadora de obras

A comienzos de este año 2020, China dictaminaba que una obra generada por inteligencia artificial, en este caso un artículo sobre negocios de 916 palabras, era merecedora de protección por derechos de autor. Para China, se trataba de un trabajo con una «estructura razonable», una «lógica clara» y «cierta originalidad» y, por ello mismo, estaba cualificado para ser protegido por copyright o derechos de autor.

Pero éste no es el único caso de obra creada por una inteligencia artificial. Por citar algunos más, tendríamos el caso de ‘El nuevo Rembrandt‘, obra de arte generada por inteligencia artificial y que crea un cuadro original que imita a la perfección los trazos y el estilo del arte de Rembrandt; Writing Fool es un programa de inteligencia artificial capaz de crear poemas que son incluso casi capaces de ganar premios literarios; e incluso la inteligencia artificial tiene su campo dentro de la industria de la música.

Todos estos casos demuestran que, poco a poco, la inteligencia artificial cada vez es más capaz de crear obras con una mayor creatividad cada vez. Obras que se asemejan a las creadas por los seres humanos y, en definitiva, obras con los rasgos de originalidad y creatividad susceptibles de ser protegidas por los derechos de autor.

Pero, este tipo de obras creadas por la inteligencia artificial ¿pueden efectivamente protegerse por derechos de autor? La cuestión no es baladí. Las implicaciones jurídicas y las consecuencias relativas a dicha cuestión tienen una gran importancia.

Alternativas jurídicas

Varias son las posiciones jurídicas posibles a adoptar ante los supuestos de inteligencias artificiales creadoras de obras originales, y la elección de una u otra afectará mucho a las consecuencias económicas y jurídicas de la misma.

– Denegación de derechos de autor a las obras generadas por IA.

La primera posibilidad es la de denegar la protección por derechos de autor a aquellas obras generadas por inteligencia artificial. Se trata de la solución, en principio, más conservadora y aferrada a la definición de autor como ser humano capaz de crear una obra original.

La legislación española actualmente va en esta línea. La Ley de Propiedad Intelectual española, en su artículo 5, establece que «se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica» y, en su artículo 10, que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro».

De acuerdo con este articulado, la legislación española actual niega la autoría a cualquier sistema de inteligencia artificial al igual que a cualquier máquina, animal o cosa. Únicamente podrán ser sujetos de derechos de autor las personas naturales o, de acuerdo con el artículo 5.2, las personas jurídicas que, en ocasiones, podrán beneficiarse de dicha protección.

Estados Unidos, a día de hoy, va en esta misma línea ya que sus tribunales han dejado claro que «el derecho de autor solo protege el fruto del trabajo intelectual que se basa en el poder creativo de la mente” (como en el asunto Feist Pubs., Inc. v. Rural Tel. Svc. Co., Inc., 499 U.S. 340).

¿Cuál es la principal consecuencia de esta alternativa? Esta alternativa podría tener consecuencias negativas para los operadores económicos ya que sus creaciones pasarían a formar parte del dominio público al no ser posible su protección por derechos de autor y, por tanto, podrían ser usadas por todo el mundo de forma gratuita, sin generar ningún tipo de incentivo para los creadores.

Esto, por ejemplo, fue lo que le sucedió a David Slater, fotógrafo del supuesto del macaco Naruto del artículo anterior, el cuál declaro que dejo de percibir una gran cantidad de ingresos por entenderse que su fotografía era de dominio público.

– IA titular de derechos de autor.

De acuerdo con este enfoque, en primer lugar habría que renunciar al concepto tradicional de autor para el derecho, entendido como persona física capaz de crear obras originales, creativas o intelectuales, y abrazar un nuevo concepto más cercano al de inteligencia «humana» capaz de crear obras originales, creativas o intelectuales, dentro del cuál cabrían estas obras creadas por inteligencias artificiales siempre que en las mismas hubiera presente una mínima inteligencia humana en su creación.

Este tipo de opción se ha planteado a nivel europeo a la hora de otorgar o no responsabilidad civil a los robots. Se trataría de, en un futuro, establecer una nueva categoría jurídica específica para aquellos robots o inteligencias artificiales capaces de tener una naturaleza autónoma y compleja.

Ahora bien, realmente, ¿cuál sería el objetivo de todo esto? ¿Qué obtendríamos con otorgar titularidad por derechos de autor a las inteligencias artificiales? En un futuro distópico en el que los robots convivan con los humanos en igualdad de derechos igual si serviría para algo. A día de hoy, no.

Una inteligencia artificial no tendría inteligencia ni autonomía para ejercer esos derechos, o para reclamar la autoría de los mismos, o para decidir como debe distribuirse, comunicarse o explotarse su obra ni, por supuesto, para reclamar la remuneración que los mismos podrían generar.

– Atribución de la autoría al creador de la IA.

Por último, una posible solución sería la de otorgar los derechos de autor de la obra al creador de la inteligencia artificial o del programa informático. Estaríamos ante una solución intermedia, en la que el verdadero autor de la obra sería la persona física o jurídica que ha diseñado el algoritmo de esa inteligencia artificial.

En mi opinión, esta alternativa se encuentra con la dificultad de que, aunque esa persona física o jurídica haya creado la inteligencia artificial, ésta, a posteriori, es capaz de realizar un acto que expresa inteligencia humana y que no había sido previamente programado, por lo que ese acto de expresión o de creatividad sería propio de la inteligencia artificial, y no de la persona detrás de ésta, por lo que, como tal, no se trataría de una obra creativa u original de esa persona.

Además, al tratarse en base de algo similar o igual a un software, ¿qué lo diferencia de un programa de Photoshop, Word(1) o de mezcla de sonido? ¿O de una cámara fotográfica digital? ¿Las obras creadas a través de esos medios también debe de entenderse que pertenecen a la persona física o jurídica detrás de ellas? Por supuesto que no. En estos casos el derecho de autor pertenece al usuario de éstas que, a través de ellas, crea una obra original.

En el caso de la inteligencia artificial no puede entenderse igual, es cierto, debido a que la contribución del usuario puede ser simplemente pulsar un botón de inicio.

Pero tampoco comparto la visión de esta alternativa, ya que el programador únicamente diseña una serie de algoritmos que dotan a esa inteligencia artificial de, precisamente, esa inteligencia, pero el proceso posterior es llevado a cabo por ésta de forma autónoma, sin control por parte del programador.

La persona física o jurídica detrás de la inteligencia artificial podría ser titular de los derechos de autor sobre ésta inteligencia artificial, pero, en mi opinión, no sobre la obra original que ésta lleve a cabo de forma autónoma, ya que, sino, no estaríamos ante inteligencias artificiales, sino ante simples máquinas que necesitan de la acción del hombre para crear algo.

La inteligencia artificial es algo más. Es crear algo que es capaz de crear por sí misma.

Una mirada al futuro

Bajo mi punto de vista, actualmente me inclino más por la alternativa de que las obras creadas por inteligencia artificial pertenecerían al dominio público, dado que considero que éstas actualmente no pueden ser titulares de derechos de autor (ni gestionar los mismos), y que las personas físicas o jurídicas detrás de estas inteligencias tampoco pueden ser titulares de las obras de estas.

Ahora bien, es cierto que esta alternativa puede ser la más perjudicial de cara a la innovación tecnológica. El dinero que se invierte en estos proyectos es muy grande como para dejar que, las obras que se crean a partir de ellas, simplemente caigan en el dominio público y no generen ningún tipo de beneficio para las compañías o personas detrás de ellas.

Está claro que el debate está ahí, y que tarde o temprano será necesario afrontarlo y tomar ciertas decisiones al respecto. Cuando más avance la tecnología más capacidad y datos se podrán dar a estas inteligencias artificiales, hasta que llegue al punto de llevar a cabo actos que no podamos distinguir de los actos humanos. Y, cuando llegue ese momento, tendremos que decidir que clase de protección vamos a dar a esos actos, y ésta no será sólo de propiedad intelectual, sino también, muy posiblemente, de responsabilidad civil y penal por poner algunos ejemplos.

(1) Resulta muy interesante la reflexión en este sentido de Andrés Guadamuz en su artículo para la OMPI sobre la inteligencia artificial y derecho de autor.

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