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La obra cinematográfica: ¿obra en colaboración o colectiva?

Las películas y series que vemos a diario, e incluso los videos de Youtube que consumimos, todos ellos, son considerados obras audiovisuales para la Propiedad Intelectual. Este tipo de obras suelen llevarse a cabo por iniciativa de alguien que aporta el presupuesto para poder llevarse a cabo, y que además de esta iniciativa, coordina todo el proyecto. Parece que estaríamos dentro de lo que la Propiedad Intelectual entiende que son obras colectivas. Pero, en España ¿estamos realmente ante obras colectivas o ante obras en colaboración? Vamos a verlo a continuación.

La obra audiovisual.

Por obra cinematográfica o audiovisual se entiende toda aquella obra que se expresa a través de una sucesión de imágenes asociadas, normalmente con sonido o música acompañándolas (aunque no es necesario), y destinadas a ser mostradas a través de aparatos de proyección o en cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen.

Normalmente, una obra audiovisual es una que se caracteriza por la unión de varios autores para realizar una obra conjunta. Hay personas que realizan un guion de esa obra, otros las imágenes (ya sea mediante grabación o dibujo), otros el sonido (tanto música como voces), etc., y cada una de estas elaboraciones son lo que conforman la obra audiovisual en su conjunto.

Esto hace que la propia Ley de Propiedad Intelectual (LPI) tenga en consideración a todas estas personas a la hora de establecer los autores de la obra audiovisual.

Para la LPI serán considerados autores de la obra audiovisual (art.87 LPI):

  • El director-realizador.
  • Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos.
  • Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para la obra.

Estamos ante una lista cerrada, por lo que una sola persona podrá reunir en sí mismo diferentes categorías, pero una persona que no encaje en las categorías de autor dadas por la LPI no podrá ser considerado autor de esa obra audiovisual (por ejemplo, el productor de la obra o el dibujante).

Obra colectiva u obra en colaboración

Precisamente por la forma de llevarse a cabo este tipo de creaciones, así como por el presupuesto invertido en ellas, normalmente estamos ante obras en las que una productora o una persona física o jurídica, invierte una determinada cantidad en el proyecto y lleva la iniciativa del mismo, así como su coordinación.

Esta forma de actuación encajaría de primera mano en la definición que la LPI establece para las obras colectivas. El artículo 8 LPI define las obras colectivas como aquellas “creadas por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma”. La autoría de este tipo de obras suele recaer, salvo pacto en contrario, en la persona que la edita y divulga bajo su nombre, que normalmente son las productoras.

Si nos fijamos, la forma de trabajo empleada para la realización de obras cinematográficas (incluyendo películas y series), es la misma que se emplea para la realización de videojuegos, programas de ordenador u otro tipo de obras multimedia.  Y mientras este tipo de obras tienen la libertad de llevarse a cabo como obras en colaboración o como obras colectivas, las obras audiovisuales no tienen esa libertad, a pesar de que el proyecto se lleve a cabo de forma muy similar.

Y las obras cinematográficas no tienen esa libertad porque la LPI regula expresamente que tipo de obras son, regulándolas como obras en colaboración, y no como obras colectivas.

A la hora de regular este tipo de obras, seguramente hubo que debatirse entre dos posibles opciones:

  • el hecho de considerar que una obra audiovisual se crea a través de la cooperación entre creadores y productores; y
  • la suposición de que el productor de una obra audiovisual adquiere derechos exclusivos para usar dicha obra de conformidad con un acuerdo para crear una obra audiovisual o usar una obra existente.

Al optar por regular este tipo de obras como obras en colaboración, se opta por la primera visión y se pretende dar mayor relevancia a una concepción más humanista o colaborativa en la forma de llevar a cabo este tipo de obras, y no a la visión más económica reflejada en la persona del productor. En otros países en cambio, como por ejemplo los de tradición anglosajona, se ha apostado más por esta visión más económica de darle la titularidad al productor que toma la iniciativa del proyecto, ya sea de forma absoluta como en EEUU, o de forma compartida con el director, como ocurre en Reino Unido [artículo 9, sección 2 (ab) del Copyright, Designs and Patents Act de 1988].

Si queréis profundizar más al respecto de las obras cinematográficas como obras en colaboración podéis hacerlo leyendo la obra de Natharez Pérez de Castro ‘Las obras cinematográficas como obras en colaboración‘ publicado por la editorial Reus.

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