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Derechos de autor Propiedad intelectual

Obras objeto de propiedad intelectual

El artículo 10 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), en la línea del artículo 2.1 del Convenio de Berna, establece que obras son objeto de protección por propiedad intelectual, fijando un concepto general de obra, y una enumeración de obras incluidas a modo ejemplificativo y no exhaustiva, por lo que también podrá ser considerada obra cualquier otra creación que cumpla con lo establecido por la definición general del artículo 10 aunque no esté incluida en dicho listado.

Según este artículo 10 LPI, son consideradas obras objeto de propiedad intelectual «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro». Así por tanto, serán consideradas obras aquellas creaciones que reúnan las siguientes características:

  • Creación original: La obra debe de ser una creación novedosa y, por exigirse que se trate de una creación, debe de provenir de un ser humano. No serán obras, por tanto, las creaciones espontáneas de la naturaleza olas realizadas por un animal (como ya se estableció en este artículo sobre si un mono podía tener derechos de autor). Tampoco las realizadas por una máquina, en cuyo caso la protección recaerá sobre el software que realice dicha obra.
  • Expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible: Es necesario que la obra se exteriorice y sea perceptible por los sentidos, debiendo ser fijada por cualquier medio o soporte tangible (libro, cuadro, escultura…), o intangible (actuación teatral, improvisación oral, canto…). De esta forma, las ideas no serán protegibles en tanto no se exterioricen de alguna forma.

El art.10 LPI habla en su definición general de obras literarias, artísticas o científicas, expresión con la que pretende englobar todos los posibles tipos de obras existentes. A continuación, como ya se ha dicho, el mismo artículo establece una lista numerus apertus (o lista abierta), entre las que se encuentran las siguientes obras:

– Obras literarias:

Las obras literarias incluyen, según el art.10.1.a) LPI, los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

Dentro de esta clase se incluyen obras no necesariamente literarias, tales como libros ilustrados, revistas o comics, que además de texto incluyen dibujos, imágenes o fotografías, lo que dará lugar a obras complejas.

– Obras musicales:

El art.10.1.b) LPI hace referencia a las composiciones musicales, con o sin letra.

La originalidad de este tipo de obras se basa en la diferente melodía, ritmo, armonía, instrumentos, letra que acompaña a la canción, etc.

Se protegen tanto aquellas composiciones musicales fijadas en un soporte, como puede ser una partitura, o grabadas en un CD o un vinilo, y también aquellas composiciones musicales que no son necesariamente fijadas en un soporte fijo, sino expresadas en forma de improvisación.

Como nota a tener en cuenta, cuando estas composiciones musicales son creadas expresamente para una obra audiovisual, el autor o autores de la composición musical será también autor de la obra audiovisual, al ser uno de los autores de la obra audiovisual recogidos por el art. 87 LPI.

– Obras dramáticas o teatrales:

El art. 10.1.c) incluye las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. Dentro de esta definición tenemos multitud de obras, desde el teatro clásico, los musicales, danza, ballet clásico, etc., hasta el teatro de marionetas.

Son obras caracterizadas por un guion escrito y una representación escénica y por una conjunción de elementos creativos como la propia representación, el guion, la música, el baile, el vestuario, escenario, etc.

– Obras cinematográficas y audiovisuales:

Recogidas en el art. 10.1.d) y en el art.86 LPI, son aquellas creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

Pertenecen a este tipo de obras creaciones tan diversas como un largometraje cinematográfico, un cortometraje, un videoclip, un video de Youtube, un anuncio, etc.

Sobre estas obras ya se ha hablado de forma más extensa en un artículo de este blog, por lo que si queréis más información sobre este tipo de obras os remitimos al mismo a través de este enlace.

– Obras plásticas y fotográficas:

Se trata de un concepto que recoge multitud de obras creativas que van desde una pintura o un dibujo, una escultura, una obra de arquitectura, jardinería, fotografías, etc.

Dentro del concepto de obras plásticas se recogen los apartados e), f) y g) del art.10.1 LPI.

El apartado e) hace mención a las esculturas y las obras de pintura, dibujos, grabados, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos. El apartado f) a proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Y el apartado g) a gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

Por otro lado, las obras fotográficas vienen recogidas en el apartado h) y es aquella creación realizada mediante cámara fotográfica que reflejan la luz y el color en una impresión bidimensional.

– Programas de ordenador:

Recogidos en el art. 10.1. i), y con regulación específica en los artículos 95 a 104 LPI (Título VII), son, según dispone el art. 96.1, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, comprendiendo también toda su documentación preparatoria.

Dentro de este concepto tan amplio entra cualquier tipo de software ejecutable en un hardware, desde un sistema operativo como Windows o Linux, un antivirus, un programa de ofimática o hasta una app móvil.

– Obras derivadas:

Recogidas en el art. 11 LPI, son aquellas obras nuevas creadas a partir de una obra preexistente protegida por derechos de autor, y en la que no interviene el autor de la obra preexistente.

Si la obra preexistente se encuentra ya en dominio público, no será necesaria la autorización del autor de la misma, cosa que no ocurre cuando la obra todavía se encuentra en dominio privado, siendo necesario en este caso la autorización del autor para su transformación en la obra derivada.

Estas obras derivadas también son objeto de protección intelectual, sin perjuicio de los derechos del autor sobre la obra original.

El art. 11 LPI cita una serie de ejemplos de obras derivadas como son: las traducciones e interpretaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; los arreglos musicales; y cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica.

– Colecciones y bases de datos:

Las colecciones y bases de datos vienen recogidas en el artículo 12 LPI por lo que también son objeto de propiedad intelectual. Hace referencia, por un lado, a colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes, y a las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.

Estamos básicamente ante obras derivadas que por la selección y ordenación de los datos y elementos elegidos constituyen una creación original que es protegible a través de propiedad intelectual.

Para que este tipo de obras sean originales no basta con la mera selección de datos o elementos, sino que es necesario que sean el resultado de un proceso creativo original, ya sea por el modo de seleccionar los datos o elementos de la colección, ya sea por la forma de organizar los mismos.

– Obras multimedia:

Aunque la LPI no recoge de forma expresa este tipo de obras complejas, estamos ante obras compuestas de elementos que son objeto de protección por la LPI por separado, tales como elementos literarios, audiovisuales, plásticos, etc. Por este motivo, una obra multimedia podrá gozar de la protección que la LPI otorga al resto de obras mencionadas en su artículo 10, siempre y cuando cumplan los requisitos de originalidad y creatividad.

Dentro de esta categoría de obra multimedia, por no encontrarse recogido dentro de ninguna otra categoría en particular, se pueden incluir los videojuegos, al ser creaciones originales que se componen de elementos literarios, audiovisuales, musicales, etc., y de los cuales ya hicimos mención en este artículo.

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