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Los derechos de propiedad intelectual de los artistas

En el día de ayer se produjo una manifestación en apoyo a la industria de la cultura exigiendo un trato justo al sector cultural por parte de las distintas administraciones bajo los hastags #apoyo17S y #alertaroja. Con ocasión de esta manifestación creo que es un buen momento para conocer cuáles son los derechos de propiedad intelectual de los artistas que sufren directamente en su persona los efectos económicos del coronavirus.

Artistas intérpretes o ejecutantes

En primer lugar, se hace necesario conocer quiénes son considerados artistas intérpretes o ejecutantes para la Ley de Propiedad Intelectual (a partir de aquí me voy a referir a ellos únicamente como artistas en orden a una mayor simplicidad).

El artículo 105 de esta Ley los define como aquella persona que «represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra». Es decir, entran dentro de esta categoría cantantes, actores de teatro, actores de películas u otras obras audiovisuales, bailarines, etc.

También se incluyen dentro de la definición de artista a los directores de escena y director de orquesta.

El elemento fundamental para que un artista sea considerado como tal es que su actividad recaiga sobre una obra.

¿Qué derechos de propiedad intelectual se reconocen a los artistas?

A los artistas se le reconocen por la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) una serie de derechos de explotación de naturaleza exclusiva y patrimonial.

De esta forma, aunque los artistas no son considerados autores de la obra que interpretan o ejecutan, si se les considera «autores» de su actuación y por la misma se le reconocen una serie de facultades o derechos.

Además los derechos de explotación, los artistas también tendrán derechos morales sobre sus interpretaciones o ejecuciones, aunque con algunas especificidades en comparación con el derecho moral de los autores de la obra.

Derechos de explotación de los artistas.

Los derechos de explotación expresamente reconocidos por la LPI a los artistas son: el de fijación (art.106 LPI), el de reproducción (art.107 LPI), el de comunicación pública (art.108 LPI) y el de distribución (art.109 LPI).

Estos derechos se reconocen por un plazo de 50 años, contados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si dentro de dicho periodo, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, dichos derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día uno de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Es muy importante hacer constar que para estos derechos debe constar la autorización SIEMPRE por escrito, con la duda respecto al derecho de distribución al no hacer referencia expresa el art.109 LPI.

Derecho de fijación:

Conforme a este derecho de fijación (art.106 LPI), el artista tendrá el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.

Se entiende la fijación como parte del derecho de reproducción dado que, sin fijación, no puede darse la reproducción.

Supone incorporar la actuación del artista a un fonograma, una película, etc.

Derecho de reproducción:

El concepto de reproducción aparece recogido en el artículo 18 LPI, al que expresamente nos remite el art.107 LPI.

El artista tendrá el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de las fijaciones de sus actuaciones.

Derecho de comunicación pública:

El art.108 LPI regula este derecho exclusivo de los artistas a autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, y de la fijación de sus actuaciones.

Cuando el artista celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o audiovisual contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público.

Derecho de distribución:

Por último, el art.109 LPI otorga al artista el derecho exclusivo a autorizar la distribución de las fijaciones de sus actuaciones.

Es necesario, por tanto, que la ejecución o interpretación esté fijada previamente en un fonograma, obra audiovisual, etc.

A diferencia de los anteriores, al no decir nada al respecto sus respectivos artículos, este derecho puede transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Derechos morales de los artistas.

Los derechos morales de los artistas vienen reflejados en el artículo 113 LPI.

Dicho artículo establece que le corresponde a los artistas derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

Esta atribución tiene una excepción, y es el caso de que la omisión del reconocimiento de su nombre venga dada por la manera de utilizar sus actuaciones.

También podrán negarse u oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación, siempre que se lesione su prestigio o reputación, siendo necesario que se dé dicha condición.

Además, será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

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