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Propiedad industrial

Prohibición de conductas anticompetitivas

En relación a las demandas interpuestas por Epic Games contra Apple y Google, las cuales se basan fundamentalmente en que ambas empresas estarían llevando a cabo conductas que restringirían el mercado y que resultarían conductas anticompetitivas, en este artículo se va a revisar como se regula la prohibición de conductas anticompetitivasen la legislación española y cuál sería su parecido respecto a lo que demanda Epic.

*Actualización: Como últimas novedades en relación con el conflicto entre Epic y Apple, mediante una declaración ante el tribunal de distrito de Oakland, Microsoft ha mostrado su apoyo público a Epic Games, afirmando que el bloqueo de Unreal Engine amenaza a toda la comunidad de desarrolladores.

Epic en defensa de la competencia.

Epic Games basa los motivos de sus demandas fundamentalmente en dos conductas prohibidas por la Sherman Act, de 1890.

La sección 1ª de dicha normativa prohíbe todo contrato, combinación en forma de trust (o práctica concertada) o de otro tipo, o conspiración, para restringir el comercio o el comercio entre varios Estados o con naciones extranjeras.

Mientras tanto, la sección 2ª prohíbe la monopolización de cualquier parte del comercio entre Estados, o con naciones extranjeras.

Así, la sección 1ª requiere algún tipo de acción colectiva por parte de dos o más empresas. Por consiguiente, los asuntos relacionados con ésta tienden a centrarse en la prueba de la existencia de un acuerdo anticompetitivo que constituya una amenaza para la competencia.

En cambio, la sección 2ª guarda más relación con la estructura del mercado y con los niveles de concentración del mercado (la existencia de un monopolio), así como la adquisición o utilización indebida de un poder monopolístico. 

Defensa de la competencia en España.

La ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es la encargada de regular que conductas se prohíben por ser consideradas anticompetitivas y de establecer los mecanismos para la defensa de una competencia efectiva del mercado.

Conductas prohibidas por anticompetitivas.

Conductas colusorias.

Las conductas colusorias son aquellos acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

En particular, en relación con estas conductas colusorias, se prohíben las conductas consistentes en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Este tipo de conductas se asemejan a las de la sección 1ª de la Sherman Act estadounidense, en cuanto limitan la competencia del mercado.

Abuso de posición de dominio.

Se prohíbe, por afectar a la competencia, la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

No hay mayor posición dominante que la situación de monopolio, que se produce cuando se dan, fundamentalmente, tres circunstancias:

  1. Una empresa es la única que opera en un determinado mercado relevante.
  2. No existen productos o servicios sustitutivos.
  3. En el mercado existen relevantes barreras (legales, económicas, culturales…) que impiden o dificultan extraordinariamente la entrada de competidores.

Esta clase de conducta anticompetitiva se asemeja, como podéis imaginaros, a la prohibida por la sección 2ª de la Sherman Act.

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